sábado, 24 de abril de 2010

TESTIMONIAL

Si fuere necesario examinar a personas que hayan presenciado o tengan datos
informativos para el esclarecimiento del delito, de sus características o de las circunstancias
particulares del indiciado, lo harán el Ministerio Público o el juez, en su caso.
En el período de instrucción, el juez o tribunal no podrá dejar de examinar a los
testigos presentes, cuya declaración soliciten el Ministerio Público, el inculpado y su defensor, o el
ofendido o su representante legal a través del Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en el
artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. También se mandará examinar a los testigos ausentes.
No se obligará a declarar al tutor, curador, pupilo o cónyuge del inculpado, ni a sus
parientes por consanguinidad o afinidad en la línea recta ascendente o descendente sin limitación, ni a los que estén ligados con el inculpado por amor, respeto, cariño o estrecha amistad, pero si estas personas tuvieren voluntad de hacerlo, se hará constar tal circunstancia y se recibirá su declaración.
No puede oponerse tacha a los testigos, pero de oficio o a petición de parte el juez
hará constar en autos todas las circunstancias que influyan en el valor probatorio de los
testimonios.
El examen de testigos observara las siguientes reglas:
I. Serán examinados separadamente, tomando las providencias necesarias, para que no se
comuniquen entre sí;

II. Cuando el testigo sea ciego, sordo, mudo o ignore el idioma español, el juzgador nombrará
intérprete conforme a lo dispuesto en este Código;

III. Después de tomarles la protesta de decir verdad o de hacerles la exhortación correspondiente,
se les preguntará su nombre, apellidos, edad, lugar de origen, domicilio, estado civil, profesión u
ocupación, si está ligado con el inculpado o el ofendido por vínculos de parentesco o cualquier otro
y si tiene algún motivo de odio o rencor contra alguno de ellos. Las respuestas se harán constar en
el acta de la diligencia;

IV. Los testigos declararán de viva voz, sin que les sea permitido leer respuestas que tengan
escritas, pero podrán consultar notas o documentos que lleven consigo, cuando esto sea
pertinente, según la naturaleza del asunto y a juicio de quien practique la diligencia;

V. Podrán interrogar al testigo las partes, el ofendido o su representante legal por conducto del
Ministerio Público, pero el juez o tribunal podrá disponer que los interrogatorios se hagan por su
conducto, cuando así lo estime necesario, con facultad de desechar las preguntas que a su juicio
sean capciosas o inconducentes y de interrogar directamente al testigo;

VI. Las preguntas formuladas guardarán relación con los hechos investigados;

VII. Los testigos darán la razón de su dicho, la cual constará en el acta de la diligencia;
VIII. Las declaraciones se redactarán con claridad, usando hasta donde sea posible las mismas
palabras que utilizó el testigo. Éste, si lo prefiere, dictará o escribirá su declaración;

IX. Si la declaración se refiere a algún objeto puesto en depósito, después de interrogar al testigo
sobre las señales que lo caractericen e identifiquen, se le pondrá a la vista para que lo reconozca y
firme sobre él, si esto es posible; y

X. Si la declaración es relativa a un hecho susceptible de dejar vestigios permanentes en algún
lugar, el testigo podrá ser conducido a él para que dé las explicaciones pertinentes.

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